Jacobo Souviron Gaytan de Ayala / Indalecio Bezos Belío
SUMARIO
I. Concepto
II. Régimen jurídico
1. Derecho de reproducción
2. Derecho de comunicación pública
3. Derecho de distribución
4. Otros derechos de propiedad intelectual
5. Duración de los derechos de explotación
I. Concepto
El párrafo Segundo del artículo 120 TRLPI, establece: “Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual”.
Como puede verse, el concepto es sustancialmente idéntico al ya analizado al tratar de la figura del productor de fonogramas. Por tanto, al considerar en este apartado la regulación legal del productor de grabaciones audiovisuales, y para evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducidas las consideraciones efectuadas respecto de los productores de fonogramas, con los matices que se expondrán expresamente a continuación.
II. Régimen jurídico
1. El derecho de reproducción
El artículo 121 TRLPI establece: “Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y sus copias, según la definición establecida en el artículo 18..
.Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales”.
A diferencia de lo establecido para los fonogramas, el derecho de reproducción se refiere al original y a sus copias, si bien este matiz carece de relevancia práctica, dado que el artículo 18, al que ambos artículos se remiten, se refiere a la reproducción tanto directa como indirecta (la realizada de otra reproducción previa).
2. El derecho de comunicación pública
Según el artículo 122 TRLPI:
“1. Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de autorizar la comunicación pública de éstas.
Cuando la comunicación al público se realice por cable y en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho precepto.
2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f y g tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél”.
Como puede verse, en el párrafo 2º sí hay una referencia expresa al derecho exclusivo de comunicación pública, en todas sus modalidades y sin excepciones de ninguna clase. Llama la atención que no haya referencia a la comunicación por satélite, en la Unión Europea o fuera de ella, a la que se refiere el artículo 20.3 TRLPI, a diferencia de la remisión expresa que se efectúa al régimen de la retransmisión por cable del artículo 20.4.
Los párrafos 2º y 3º del artículo 122 reconocen, asimismo, un derecho de remuneración a favor de los productores audiovisuales cuando las obras radiodifundidas sean objeto de retransmisión o de emisión o transmisión en lugar accesible al público (por remisión a los artículos 20.2.f) y g) TRLPI).
Por tanto, se consagra expresamente la compatibilidad, en relación con otros derechos no tan clara, entre el derecho exclusivo y el de remuneración.
A diferencia de lo establecido en relación con el reparto entre productores e intérpretes fonográficos, en relación con los productores e intérpretes audiovisuales, la ley no establece cuál deba ser éste, afortunadamente, dado que es esta una cuestión sujeta a negociación y acuerdo entre las partes implicadas.
3. El derecho de distribución
Según el artículo 123 TRLPI: “1. Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en el artículo 19.1 de esta Ley, del original y de las copias de la misma. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, la comunicación pública a partir de la primera fijación de una grabación audiovisual y sus copias, incluso de fragmentos de una y otras, y la que se realice para consulta in situ.
4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo de las grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público”.
La regulación es prácticamente idéntica a la ya analizada a la de los productores fonográficos, por lo que nos remitimos a lo señalado al respecto.
4. Otros derechos de propiedad intelectual
Conforme al artículo 124 TRLPI, “Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual”.
Dado que el artículo no se refiere a cada uno de los fotogramas que componen, por definición, una obra o grabación audiovisual, parece evidente que el artículo se refiere a las fotografías tomadas con ocasión o sobre el proceso de producción audiovisual. Entre ellas, las llamadas fotos fijas (que se utilizan para fines promocionales y publicitarios, como distribución a la prensa, carteles de la película, etc).
Si se trata de meras fotografías (aquellas que por su composición, por la intención real o presunta de quien las hizo, no constituyen obras que generen derechos de autor), la redacción de este artículo plantea menos problemas que si se tratara de fotografías objeto de derechos de autor.
Respecto de estas últimas, en todo caso el autor mantendría los derechos morales correspondientes, entre ellos el de autorizar o no la divulgación de las mismas, por lo que, a falta de pacto expreso en el contrato correspondiente, la virtualidad práctica del precepto podría ser limitada.
En todo caso, el derecho de productor duraría cincuenta años, como veremos a continuación, y el del autor setenta, lo que también permitiría un cierto, aunque muy limitado, equilibrio de intereses.
En el caso de las meras fotografías, al no constituir obras, los derechos corresponden al productor. Esto es así porque el artículo, más que una presunción de cesión al productor lo que parece instaurar es una adquisicion originaria por parte de éste. De todas maneras, es una cuestión prácticamente pacífica en la práctica del sector audiovisual dado que los derechos sobre las fotografías suelen ser objeto de cesión expresa en el contrato.
5. Duración de los derechos de explotación
De acuerdo con el artículo 125 TRLPI, “La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización.
No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca”.
Es decir, el artículo establece una duración de cincuenta años contados, desde el 1 de enero siguiente a la primera fijación de la grabación audiovisual o desde la divulgación lícita dentro de ese periodo, que obviamente será posterior a la primera fijación. Por tanto, si la divulgación ocurriera transcurridos cincuenta años desde la primera fijación, los derechos del productor habrían caducado.