Carmen Jerez Delgado
SUMARIO
I. Concepto
II. Clases de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
III. Medidas de protección
I. Concepto
La protección de los bienes del Patrimonio Histórico Español puede contemplarse desde una doble perspectiva: Como un conjunto de medidas de conservación y cuidado de los bienes que lo integran (perspectiva de Derecho público), o bien, como el especial estatuto jurídico de la propiedad de dichos bienes (perspectiva de Derecho privado). Las normas de protección del Patrimonio Histórico Español han sido redactadas desde esa primera perspectiva de Derecho público o protección del interés general y, a la vez, implican –para los titulares de estos bienes- fuertes limitaciones en el ejercicio de las facultades inherentes al derecho de propiedad. La doctrina ha abordado la materia desde ambas perspectivas1.
Con carácter general, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español [en adelante, LPHE], dedica el Título IV (arts. 35 y siguientes) a la protección de los bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español. La doble finalidad, protectora de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y protectora del interés de los ciudadanos en acceder a ellos, característica de la LPHE, define el concepto de Protección del Patrimonio Histórico Español y obedece a principios imperativamente consagrados en la Constitución española (artículos 46 y 44 CE, respectivamente). En efecto, estas garantías constitucionales constituyen el motor de la citada LPHE y del Reglamento que la desarrolla (Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español), cuyos textos han sido posteriormente concretados por todas y cada una de nuestras Comunidades Autónomas 2 sin introducir grandes innovaciones3. El Consejo del Patrimonio Histórico Español, periódicamente deberá elaborar y aprobar los Planes nacionales de información, a fin de que se cumplan dichas garantías de protección del patrimonio y acceso al mismo de los ciudadanos, conforme a lo dispuesto legalmente (art. 35 LPHE).
Las limitaciones que la LPHE impone sobre el derecho de propiedad y otros derechos reales limitados sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español están en plena consonancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución española, conforme al cual el derecho de propiedad queda sometido al fin social y por tanto su contenido queda delimitado por el cumplimiento de esta función4. Esta finalidad socializante determina la natural expropiación5 de múltiples facultades del titular de los bienes a favor de que el mayor número de ciudadanos pueda «contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo»6. En este contexto se comprende no sólo que la Ley detalle las obligaciones y cargas que pesan sobre los propietarios de bienes integrantes del Patrimonio Histórico, o los límites al derecho de propiedad de dichos bienes, sino que se haya previsto –además- que la acción para exigir el cumplimiento de tales obligaciones sea pública7, pues a todos se reconoce el derecho de acceso a dichos bienes y para todos es la garantía constitucional de su cuidado y conservación.
II. Clases de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Integran el Patrimonio Histórico Español todos aquéllos bienes que tengan un especial valor cultural vinculado con la historia de España o de las Comunidades que la componen8. La LPHE clasifica estos bienes en diversas categorías, siendo la principal y más importante –por merecer el nivel más alto de protección- la de los bienes oficialmente declarados de interés cultural (en adelante, BIC)9. Pueden ser declarados BIC tanto los bienes muebles como los inmuebles que sean de extraordinario valor histórico, artístico o cultural10.
Tratándose de bienes inmuebles, la diferencia de categorías derivada de la Ley radica en el hecho de haber sido declarados BIC, reforzándose la protección en ese caso y existiendo normas generales aplicables a todos los bienes integrantes del Patrimonio Histórico. Pero la Ley -que extiende la categoría de inmuebles más allá de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil11- emplea además una tipología que ordena a los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en cinco grandes grupos: 1º. Monumentos; 2º Jardines históricos; 3º Conjuntos históricos; 4º Sitios históricos; y 5º Zonas arqueológicas12. La existencia de cierto margen de arbitrariedad por parte de las autoridades al incluir un bien determinado en uno de los grupos mencionados, ha brindado a la polémica casos tales como el de las conocidas vallas publicitarias de los Toros de Osborne13
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Tratándose de bienes muebles, son bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español aquellos que hayan sido declarados BIC o bien los que consten en el Inventario general de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, o en los correspondientes inventarios creados en las Comunidades Autónomas. La solicitud de declaración de un bien como integrante del Patrimonio Histórico Español es voluntaria. El hecho de que los propietarios de bienes muebles de valor cultural no inventariados deban dar conocimiento de su existencia, en todo caso, antes de su enajenación o transmisión a un tercero (art. 26 LPHE), implica la consideración de un espectro amplio de bienes protegidos (más allá de los propiamente declarados BIC o de los inventariados).
III. Medidas de protección
“Gozarán de singular protección y tutela –indica la LPHE (art. 9)- los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural”. Como antes quedó indicado, esta especial protección supone graves alteraciones en el estatuto jurídico de la propiedad y, por consiguiente, encuentra su contrapartida en una fuerte limitación de las facultades que como propietarios correspondan a sus titulares. La norma citada se refiere a los BIC, sin excluir naturalmente la existencia de normas protectoras de otros bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
Sin ánimo de exhaustividad, se exponen a continuación algunas de las medidas más destacadas que se contienen en la LPHE para la protección de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales limitados sobre BIC, con carácter general, deberán14: 1) facilitar las inspecciones de los mismos por parte de los Organismos competentes; 2) permitir el estudio de los investigadores; y, 3) permitir la visita gratuita de los particulares al menos cuatro días al mes15. La ley protege el entorno del bien declarado BIC y garantiza que este último permanezca en el lugar que le es propio, si bien se admitirían excepciones por motivos imperantes de fuerza mayor o interés social16.
Los propietarios de bienes inmuebles susceptibles de ser declarados BIC deben tener en cuenta que la incoación del expediente de declaración supone la suspensión automática de las licencias municipales de parcelación y de obras en general (sea de edificación o de demolición, concedidas o pendientes de resolver), en tanto se resuelva o caduque el expediente iniciado, si bien será posible solicitar una autorización para el caso de que las obras fueran inaplazables17. Pero además, pueden quedar afectados también los propietarios de los inmuebles vecinos al que ha sido declarado BIC y, por esta razón, la Ley exige que la incoación del expediente declarativo de un inmueble como BIC no sólo deba identificarlo sino también deba «delimitar la zona afectada»18. Esta delimitación tiene consecuencias prácticas sobre los inmuebles circunscritos en ella.
Los propietarios de bienes inmuebles vecinos al que ha sido declarado BIC quedan también afectados por la normativa protectora del patrimonio histórico. En particular, el hecho de obstaculizar la contemplación de un BIC justificaría la expropiación de un inmueble por causa de interés social19, o la realización de obras en el entorno afectado por la declaración de un bien inmueble como BIC requiere –cuando se trate de Monumentos y Jardines históricos- autorización expresa del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente pues está prohibido que una construcción perturbe su contemplación20. En efecto, los Monumentos y Jardines históricos declarados BIC quedan sometidos a un especial régimen jurídico, que les será de aplicación además del régimen general de los BIC21. Y así: 1) cualquier obra «interior o exterior», o instalación de rótulos, símbolos o señales en las fachadas o cubiertas requiere autorización expresa del Estado o de la Comunidad Autónoma; 2) se prohíbe la colocación de publicidad comercial o de cualquier clase de cables, antenas o conducciones aparentes; 3) se prohíbe toda construcción que altere el carácter de estos inmuebles o, como se ha indicado, perturbe su contemplación.
También los Conjuntos históricos, Sitios históricos y Zonas arqueológicas declarados BIC quedan sometidos a un régimen particular. La LPHE establece la obligación de los Municipios correspondientes de elaborar un Plan Especial de Protección o similar, que supone cargas o limitaciones a la propiedad desde el inicio de su tramitación y a lo largo de su vigencia22. Concretamente, el plan podrá determinar áreas de rehabilitación y contendrá criterios de «conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas»; La Administración competente podrá demoler las obras realizadas en contra del Plan, aunque se hubieren realizado con la licencia (y, en este caso, a costa del Organismo que la otorgó), entre otras atribuciones23. Cada una de estas tres áreas de BIC tiene además sus peculiaridades24.
Aunque un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico Español no hubiera sido declarado BIC, quedará sometido igualmente al control administrativo, pudiendo quedar en suspenso las obras proyectadas (tanto si son de cambio de uso, como si son de demolición total o parcial) durante un periodo de hasta seis meses dentro del cual podrán adoptarse específicas medidas de protección por parte de la Administración25.
En cuanto a los bienes muebles de notable valor histórico, artístico, científico, técnico o cultural, con carácter general, quedan protegidos por diversas vías. Como antes quedó indicado, sus propietarios deberán comunicar su existencia a la Administración antes de proceder a su enajenación o transmisión (art. 26 LPHE). Si los bienes hubieran sido declarados BIC o si aparecen inventariados como integrantes del Patrimonio Histórico Español, la protección se redobla26. Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español incluidos en el Inventario general serán inspeccionados libremente por la Administración, estarán disponibles para la tarea de investigadores y serán prestados –en su caso- a exposiciones (durante un plazo de hasta un mes al año, art. 26 LPHE); además, la Ley declara su imprescriptibilidad, es decir, no serán objeto de usucapión27.
A la vista de lo expuesto hasta el momento, puede constatarse la fuerte limitación de las facultades del propietario de bienes integrantes del patrimonio histórico y, en general, el peculiar régimen jurídico de estos bienes. Incluso la facultad de uso queda limitada por la LPHE, que la subordina expresamente –cuando se trata de BIC y de bienes muebles del Inventario General- a las posibilidades de conservación del bien, y exige que cualquier cambio de uso de estos bienes en concreto vaya precedido de la correspondiente autorización administrativa28, siendo causa de expropiación de los mismos el hecho de darle un uso «incompatible con sus valores»29.
Por último, una importante limitación de las facultades del propietario es la que se refiere a la facultad de disponer de los BICs y de los bienes muebles incluidos en el Inventario general: Esta facultad queda restringida por un derecho de tanteo y retracto legal a favor de la Administración30.
Además de las limitaciones a las que se ha ido haciendo referencia, se imponen también importantes cargas a los titulares de derechos sobre bienes integrantes del patrimonio histórico. Con carácter general, los propietarios y los titulares de derechos reales limitados o poseedores de estos bienes, están obligados a su conservación, custodia y mantenimiento31 (mientras que los poderes públicos «evitarán los intentos de reconstrucción»32). El incumplimiento de estas obligaciones es considerado causa de expropiación por interés social33. Cuando los particulares interesados no puedan cumplir con ellas, la Administración competente puede ejecutar las medidas necesarias directamente o bien a instancia del particular interesado; también podrá «conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad»34.
Hasta aquí lo relativo a las limitaciones que experimentan los derechos sobre bienes integrantes del patrimonio histórico y a las cargas que gravan la titularidad de estos derechos. Pero no todo son desventajas. La LPHE no ha querido limitarse a normas prohibitivas y limitadoras sino que se redactó bajo la filosofía de que –a la vez- había que promover de modo positivo la conservación de los bienes que integran el patrimonio histórico español35.
El Título VIII, «De las medidas de fomento», contiene una descripción de determinados beneficios y exenciones fiscales previstos a favor de los titulares o poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español36. Y, aunque estas medidas no llegarían a compensar en absoluto las numerosas restricciones a las facultades inherentes al derecho de propiedad, sí pretendieron favorecer la inversión en la «adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición» de los BIC a través de beneficios fiscales en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el Impuesto de sociedades37, a la vez que se facilitaba el acceso al crédito oficial para financiar la conservación, mantenimiento y rehabilitación de estos bienes38.