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Reclamaciones internacionales de restituación de los bienes culturales

Carlos R. Fernández Liesa

SUMARIO

I. Casos especialmente significativos

A) La reclamación de los mármoles del Partenón

B) La reclamación del busto de Nefertiti

C) La reclamación del Tesoro de Príamo

II. Las reclamaciones contra el Reino de España

III. España y el expolio nazi.

I. Casos especialmente significativos.

A) La reclamación de los mármoles del Partenón.

Es especialmente significativa porque los mármoles del Partenón son el principal símbolo de la identidad nacional griega e, incluso, un símbolo de la cultura universal, como muestra que forme parte del emblema de la UNESCO. Las metopas o frisos del Partenón fueron vendidos por Lord Elgin al gobierno británico en 1816, tras la autorización de un Comité del Parlamento en que se debatió la oportunidad de a compra por el Imperio. Lord Elgin, Embajador del Reino Unido en el Imperio otomano, los había comprado al sultán, mediante un firman, y los había extraído en 1802. El Partenón se había construido entre el año 448 y 432 a.c, en honor de la Diosa Atenea, siendo un templo dórico cumbre de la arquitectura griega. Con el correr de los siglos fue reconvertido en Iglesia cristiana y mezquita, y luego sufrió terremotos, incendios y explosiones. En 1388 el Rey Pedro IV de Aragón, Duque de Atenas, lo describía como la “joya más rica del mundo que por el que cualquier reino de la cristiandad estaría envidioso”. Por lo tanto, en 1802 era un monumento de la antigüedad en un estado de conservación aceptable. No hay mejor prueba que gran parte de las metopas o frisos están en el British Museum.

La reclamación griega de devolución se produce por un alegato famoso, en 1983, de su Ministra de cultura, Melina Mercuri. Desde entonces no han cesado los debates. El Reino Unido se opone a la devolución, pero ha indicado que la responsabilidad recae en el British Museum Trustees, el cual se opone a la devolución. Los debates jurídicos se producen en torno a la validez del título de compra (el Nirman). Además se ha invocado que entre 1828, momento de la independencia de Grecia y 1983, no se habían reclamado por lo que Grecia habría perdido cualquier derecho. Grecia tiene de su parte a gran parte de la opinión pública, y la legitimidad propia de un bien cultural que representa a todas luces la identidad griega, por lo que es razonable en todo caso la negociación en torno a la restitución o a fórmulas intermedias que permitan alcanzar una solución equitativa1.

B) La reclamación del busto de Nefertiti2.

Se trata de una reclamación especialmente significativa, tanto por el país de origen del bien, Egipto, que es fuente de muchas otras reclamaciones, como por las circunstancias en que fue llevado a Alemania. Cabe recordar que el busto fue descubierto en 1912 por el arqueólogo alemán L. Borchardt en Tell el Amrna, en una excavación hecha por encargo de la Sociedad oriental, de Berlín. En 1923 se exhibió en Berlín. Desde entonces el gobierno de Egipto viene reclamando la restitución. En 1925 Egipto rechaza volver a autorizar ninguna excavación a alemanes hasta que retorne el busto o se realice un arbitraje al respecto. En 1929 Egipto ofrece antigüedades a cambio de la devolución, lo que Alemania declina el año siguiente; en 1933 diplomáticos alemanes negocian la devolución pero Hitler se opone; en 1950 Egipto solicita a Alemania entablar negociaciones.
En tiempos recientes las autoridades egipcias reclamaron la pieza para exhibirla durante 3 meses en 2012, con ocasión de la inauguración del Nuevo museo de Egipto, junto a las pirámides. El ministro alemán de cultura, Bernd Neumann se negó al préstamo invocando “razones de conservación”. El conocido Zahi Hawas, secretario general del Consejo Superior de antigüedades del gobierno egipcio considera que el busto fue sacado de Egipto ilegalmente. Hawas amenazó con ponerse en contacto con los responsables de antigüedades de China, Turquía, Grecia, Italia, México, Siria e Iraq para confeccionar una lista de bienes culturales. Desde la perspectiva jurídica Egipto defiende que la salida del busto fue ilegal, pues si bien la excavación estaba autorizada se ocultó el descubrimiento del busto, del que no se tuvo noticia hasta su exhibición pública en Berlín, en 1923. Además, Egipto tiene otras muchas reclamaciones, entre las que destaca la reclamación a Alemania de la escultura del constructor de la gran pirámide, la devolución del zodiaco de Dendera (en el Museo del Louvre) o la Piedra Rosetta (en el British Museum).

C) La reclamación del tesoro de Príamo

Es significativa pues constituye el último botín de guerra, fruto de la segunda guerra mundial, y enfrenta fundamentalmente a Rusia -que sufrió más de veinte millones de muertos a consecuencia de la invasión germana- con Alemania. Cabe poner de manifiesto algunas circunstancias. En 1996, 259 piezas de orfebrería del Tesoro de Troya fueron expuestas en el Museo Pushkin de Moscú. El tesoro de Troya se pensaba que había sido destruido durante los bombardeos de Berlín, en los últimos días de la guerra. Había sido recuperado por el Ejército Rojo de un refugio construido en el parque zoológico de Berlín. El tesoro de Troya había sido donado a un Museo de Berlín por su descubridor, el arqueólogo Schliemann.

Su aparición dio lugar a la reclamación de restitución de Alemania, así como a otras de Turquía y Grecia, que aducían derechos históricos y culturales por estar en su territorio. La Duma Rusa adoptó una ley, en marzo de 1997, que consideraba que era una “compensación por daños de guerra” a la Antigua Unión soviética –del que Rusia era sucesora- “sean cuales fueren sus propietarios o las circunstancias en las que las obras de arte fueron retenidas”. El 7 de abril de 1998 el Tribunal Constitucional ratificó la Ley, por lo que Boris Yeltsin se vio obligado a promulgarla, a pesar de que defendió que era incompatible con el Derecho internacional y con los acuerdos suscritos con los países reclamantes (Alemania). Piotrovski, Director del Hermitage, defiende la concepción rusa de la restitución compensatoria, consecuencia de que Rusia fue víctima del nazismo tanto en vidas humanas como en destrucción del patrimonio, por lo que a su juicio se trata de un “desplazamiento”, no de un robo o expolio3.

En esos casos nos encontramos con situaciones anteriores a los convenios de 1954, 1970, 1995, por lo que no son aplicables sus disposiciones. Esto no significa que no puedan ser objeto de negociación diplomática entre Estados. En buena parte por la legitimidad de la reclamación y por el apoyo popular que tienen. Del mismo modo el Penacho de Moctezuma que está en el Museo etnológico de Viena es objeto de debates sobre su reclamación, a pesar de que México no ha reclamado formalmente su entrega. El Penacho fue expuesto por Carlos V en Bruselas, en 1523, y acabó en el Palacio Belvedere de Viena a través de su hijo Fernando de Tirol. En 2009 la comisión de cultura del parlamento austriaco debatió sobre la posibilidad de entregar en préstamo, sin fecha de retorno, el penacho. De las guerras pasadas hay otras muchas reclamaciones pendientes como la de los 297 uigwe coreanos que están en la Biblioteca Nacional de París4 o las múltiples exist1q entes de particulares de bienes desaparecidos durante el expolio nazi5.

II. Las reclamaciones contra el Reino de España

España tiene muy pocas reclamaciones. Ello no obstante cabe hacer algunas reflexiones. El Estado colombiano ha sido demandado por particulares porque este no había demandado a España la devolución del Tesoro de los Quimbayas. Este tesoro fue donado por el gobierno colombiano, el último en establecer relaciones con el español después de la independencia, con ocasión del cuarto centenario del descubrimiento de América, en el que cada país americano expuso colecciones arqueológicas que, posteriormente, se donaron.

Mayor polémica hubo con la colección privada del Museo Barbier-Mueller, de Barcelona, que ha sido objeto de reclamaciones de devolución de piezas procedentes del Gobierno de Guatemala y del de México. La colección se empezó a elaborar por Josep Mueller, industrial suizo –en Suiza está el grueso de la colección unas 7000 piezas, mientras que en Barcelona hay unas 200-, entre los años 20 y 50. Está compuesta de bienes prehistóricos procedentes de distintas culturas, entre las que destaca el arte precolombino, objeto de dichas reclamaciones. Guatemala ha solicitado la devolución de la máscara funeraria de fucsita, del 400-500 a.c., que representa al Dios solar Kinich Ahau. Por su parte el gobierno de México requiere otras piezas del museo.

III. España y el expolio nazi

En España también cabe traer a colación algunas reclamaciones procedentes del expolio nazi. La Presidente de la Comisión para el arte incautado en Europa, Anne Webber, ha criticado la actitud de España por no investigar suficientemente las colecciones de los Museos españoles desde la perspectiva del expolio nazi y, muy en particular, de la Colección del Museo Thyssen-Bornemisza. Esta colección fue comprada por el Ministerio de cultura español (Real Decreto de 18 de junio de 1993) por 312 millones de euros. Según Webber el Museo Thyssen tiene 218 obras de arte a la sombra del expolio nazi. España estaría incumpliendo, señala Webber, el Acuerdo de Washington de 1998, en virtud del cual los Estados se comprometen a investigar la historia de las obras de arte de sus museos, a la luz de expolio nazi y, en caso de reclamaciones, a llegar a un acuerdo justo, bien sea la devolución, una compensación, un reconocimiento histórico u otra solución. Asimismo Webber ha criticado que no se hayan investigado más los museos españoles y el tráfico de arte que se produjo durante la II Guerra Mundial, y después, en España.

España podría en esto tener una actitud diferente consecuente con su historia reciente, sus buenas relaciones con el pueblo judío y el papel durante la segunda guerra mundial. En este sentido es cierto que ha habido en los últimos años una desarrollo de las normas de soft law, no obligatorias, que vienen a apoyar la restitución a los descendientes de las víctimas del holocausto de los bienes de su patrimonio cultural. Nada más legítimo que esta pretensión, apoyada por las Orientaciones relativas a la apropiación ilegal de objetos durante la era nazi (1999, American Association of Museums), las recomendación del ICOM para la restitución de obras de arte pertenecientes a propietarios judíos, los principios de la Conferencia de Washington sobre la era del Holocausto (Departamento de Estado EEUU, United States Holocaust Memorial Museum), la Res. 1205 (1999) sobre propiedad cultural robada a los judíos (Consejo de Europa, Estrasburgo) etc.

Estos instrumentos carecen de valor jurídico vinculante, pero se orientan en la dirección de negociar caso a caso las reclamaciones, en un espíritu tendente a ser favorables a reclamaciones justas. En EEUU, Francia, Austria o Italia ha habido una evolución de la jurisprudencia, y de comisiones de devolución gubernamentales, que no trata a los expoliados judíos en la Segunda guerra mundial como si de un robo cualquiera se tratase6, y se han acelerado las devoluciones y las negociaciones diplomáticas a tal efecto. Solo en Austria se han devuelto más de 10.000 bienes por una comisión creada a tal efecto, bien es cierto que en Austria la persecución y represión, como sucedió también en Polonia y otros países fue muy alta.

Un cambio en la actitud de España es congruente con su nulo papel en la persecución nazi, o con su papel en todo caso favorable a los judíos. Como ha analizado Martorell7 aunque España, como otros países neutrales, pudo ser un país de tránsito en el tráfico de obras de arte durante la segunda guerra mundial, no fue un país de destino. En este sentido, no se ha encontrado arte expoliado hasta la fecha en España y sólo hay pruebas concluyentes en relación con los veintidós cuadros que Alois Miedls, marchante de H. Göering, trajo a España. Como indica este autor durante cinco años –entre 1944 y 1949- los cuadros estuvieron depositados en el puerto franco de Bilbao. Holanda solicitó la extradición de Mields y el retorno de los cuadros, pero el gobierno español se negó; el conflicto surgió en torno a las distintas interpretaciones que los gobiernos español y holandés hicieron de la declaración núm 18 de las Naciones Unidas, de 5 de enero de 1943, y en la resolución VI de la Conferencia de Bretton Woods. Al final Miedls permaneció en España y sobre sus cuadros se pierde la pista en el AMAE en 1949.

Por ello habría que reflexionar sobre si España debe mantener otro criterio en relación con la posición jurídica que mantiene en el Asunto Cassirer v. Kingdom and Foundation Thyssen-Bornemisza8 o, al menos, enfocarlo también desde el diálogo, no sólo acogiendose a las lagunas del Derecho, defendiendo una posición moral avanzada, con independencia de que también haya que defender la posición del comprador de buena fe. Pero hay espacio para la negociación.

El objeto del litigio es un cuadro pintado por Pisarro en 1897 (Rue Saint-Honoré, après midi, effet de pluie). En 1898 el cuadro fue vendido al bisabuelo de Cassirer, judío residente en Alemania. En 1939 Lily Cassirer lo vendió forzada a gentes nazis muy por debajo de su valor, para poder huir de Alemania. El cuadro fue de marchante en marchante hasta que la casa de subastas Lange de Berlín lo vendió a un comprador anónimo, en 1943, por un valor 100 veces superior al que lo había vendido Lily. Reaparecido en 1952 en una galería de Nueva York, en 1976 lo compra el Barón Hans Heinrich Thyssen-Bornemisza a un marchante de arte de Nueva York. Claudia Cassirer descubre el cuadro en la Exposición del Thyssen, en el año 2000. En 2005 presentó una reclamación ante el Tribunal de Primera instancia del juzgado del Distrito central de California, donde residía. Hasta el momento los tribunales norteamericanos solo se han pronunciado sobre las excepciones de jurisdicción presentadas por España y la Fundación Thyssen-Bornemisza.

En este sentido sería bueno recordar el Asunto Klimt9 favorable a una reclamación similar y que se resolvió finalmente por un tribunal de arbitraje en Viena, cuya decisión se dio a conocer en enero de 2006. El órgano arbitral determinó que cinco obras de G. Klimt debían ser entregadas a María Altmann, al resultar cubiertas por la legislación austriaca que regulaba la restitución de obras de arte. La clave para resolver adecuadamente el caso10 estuvo –indican Calvo y Caamiña- en determinar si los propietarios originarios se habían desprendido voluntariamente de las obras, y en determinar en qué medida se habían visto afectados por el Gobierno nazi y después. Bajo este planteamiento el Asunto Cassirer es muy parecido. Además Estados Unidos no admitió la inmunidad de jurisdicción de Austria. En primera instancia la Corte de Distrito del distrito Central de California consideró que no había inmunidad por ser actos de expropiación, y admitió que la Foreign Soverign inmunities act (1976) era aplicable a hechos anteriores. La Corte de apelación consideró que Austria no debía beneficiarse de inmunidad por hechos cometidos por el gobierno nazi.

Y, finalmente, el Tribunal Supremo estadounidense avaló estas apreciaciones, entendiendo que era aplicable la claúsula de expropiación, que se daban los “mínimos” contactos necesarios y que no podía haber inmunidad de jurisdicción para actos de expropiación del gobierno nazi (por lo que tampoco era aplicable los principios tradicionales de irretroactividad de las normas), como ya había establecido en el Caso Menzel v. List11. Asimismo los tribunales norteamericanos consideraron que no era aplicable la doctrina del acto de Estado.