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Res pretiosae / Bienes preciosos

María J. Roca

Sumario

I. Concepto

II. Régimen jurídico

1. Régimen común a todos los bienes eclesiásticos

2. Gravámenes específicos

  • A) Licencia de la Santa Sede para la válida enajenación
  • B) Licencia del Ordinario para su restauración
  • C) Licencia de la Santa Sede para su traslado perpetuo

I. Concepto

En Derecho canónico1, son bienes2 preciosos aquellos que tienen notable valor en razón del arte, la historia, la materia3 o, simplemente, por el culto y veneración de que son objeto4. Así pues, la cualidad de precioso de un bien no puede estimarse solo en virtud de su valor material o económico; han de tenerse en cuenta otras razones como el culto y la veneración populares5. Que estos otros factores que puedan cualificar a un bien como precioso, indica, a juicio de la doctrina, una sensibilidad del legislador que supera los criterios exclusivamente económicos6. Ello no significa, sin embargo, que todos los bienes culturales de la Iglesia sean bienes preciosos7, puesto que el c. 1283, 2º al hacer referencia al inventario, parece distinguir entre unos y otros: “Hágase inventario exacto y detallado (…) de los bienes inmuebles, de los bienes muebles tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural (…)”. Para otros autores, en cambio, los bienes culturales son reconducibles a los preciosos8. Parece, sin embargo, conveniente respetar las diferencias entre ambos conceptos. El concepto de bien cultural, también se da en los ordenamientos seculares, mientras que a la calificación de un bien como precioso, puede bastar la devoción popular de la que ese bien es objeto, sin que sea bien cultural, y esta nota es exclusiva del ordenamiento canónico. La categoría de res sacrae también es exclusivamente canónica, pero una cosa puede ser preciosa, sin ser sagrada de modo simultáneo, aunque frecuentemente lo sea.

Sea cual fuere la posición adoptada (los bienes culturales y los preciosos son categorías distintas, o bien los bienes culturales son una categoría dentro de los bienes preciosos), la consideración como res pretiosae de un bien eclesiástico, es un gravamen de Derecho público en el ordenamiento canónico, cuyas consecuencias se verán en el apartado siguiente al exponer su régimen jurídico.

Un buen número de bienes preciosos pertenecen al patrimonio eclesiástico, puesto que sus titulares dominicales son personas jurídico-públicas, a tenor del Derecho canónico. Un bien precioso puede ser también propiedad de una persona jurídica privada e incluso de una persona física. Sea cual sea el titular dominical, resultan de aplicación las garantías o gravámenes específicos de las cosas preciosas. Cuando la res pretiosae esté dentro del patrimonio eclesiástico, le serán aplicables todas las normas relativas al régimen jurídico de dicho patrimonio (cc. 1254 y ss.)9.

II. Régimen jurídico

1. Si la res pretiosae pertenece al patrimonio eclesiástico

El régimen jurídico de la administración y enajenación de las res pretiosae participa del régimen común de todos los bienes eclesiásticos10, al que se añaden ciertos gravámenes. Como todos los bienes eclesiásticos, -es decir, aquellos que pertenecen a una persona jurídico-pública de Derecho canónico (c. 1257 § 1), pues los bienes propiedad de las personas jurídicas privadas no son calificados como eclesiásticos (c. 1257 § 2)-, su régimen jurídico en cuanto a la administración (ordinaria y extraordinaria)11 y a la enajenación12 se rige por el Libro IV del Código de Derecho Canónico (y la normativa en desarrollo de estos preceptos), que en el Derecho español está reconocido como Derecho estatutario13.

Para la válida enajenación de bienes eclesiásticos cuyo valor exceda del máximo indicado por la Conferencia Episcopal14, además de las licencias previstas con carácter general para la enajenación de bienes eclesiásticos (cc. 129115, 129216 y 63817), se requiere la licencia de la Santa Sede.

Enajenar bienes eclesiásticos sin la debida licencia constituye un delito en el ordenamiento canónico (c. 137718). Para que se dé el tipo delictivo19 se requiere que el negocio realizado sea alienatorio20, que la licencia sea requerida en virtud de la ley canónica (no de los estatutos de la persona jurídica), y que se trate de una verdadera licencia, no de un mero voto consultivo. En todo caso, se podrán exigir las responsabilidades pecuniarias derivadas de la nulidad de la enajenación (c. 129621).

Las res pretiosae, están sometidas a plazos especiales de prescripción, independientes de los de la ley civil: cien años, si pertenecen a la Sede Apostólica, y treinta, si son de otra persona jurídico-pública (cc. 19722 y 127023).
Para garantizar su conservación, el c. 1283 obliga a que los bienes preciosos consten como tales en el inventario de la persona jurídica que sea titular, de modo que antes de que los administradores comiencen a ejercer su función, se compruebe el estado de los bienes. Además, el inventario deberá conservarse tanto en la curia de la persona jurídica con potestad de régimen sobre los bienes como en el archivo de la persona que sea titular dominical. Cualquier cambio que experimente un bien precioso, deberá anotarse en estos inventarios.

En España, la Comisión mixta Iglesia-Estado fijó el día 30.X.1980 unos criterios básicos de actuación entre los que figura el siguiente: “El primer estadio de la cooperación técnica y económica consistirá en la realización del inventario de todos los bienes, muebles e inmuebles, de carácter Histórico-Artístico o documental y de una relación de los archivos y bibliotecas que tengan interés histórico, artístico o bibliográfico y que pertenezcan por cualquier título a entidades eclesiásticas”24. El 30.III. 1982 se fijaron de común acuerdo las normas que regulan la realización del inventario25.

2. Gravámenes específicos, sea cual sea el titular dominical del bien precioso

A los bienes preciosos se les aplican gravámenes específicos con objeto de garantizar su conservación, y su destino a los fines previstos. En concreto, las normas codiciales en relación con esta clase de bienes establecen:

A) Licencia de la Santa Sede para la válida enajenación.

A tenor del c. 1292 § 2 tanto los bienes preciosos como los exvotos requieren para la licencia de la Santa Sede para la válida enajenación, sea cual sea su valor pecuniario26. El órgano competente en nombre de la Santa Sede de otorgar esta licencia es la Pontificia Comisión para los Bienes Culturales de la Iglesia27 en sustitución de la Pontificia Comisión para la Conservación del Patrimonio Artístico de la Iglesia, creada cinco años antes en el ámbito de la Congregación para el Clero. Así pues, hoy el órgano competente para otorgar licencias atribuidas a la Santa Sede, cuando se trate de bienes eclesiásticos es la Pontificia Comisión para los Bienes Culturales.

B) Licencia del Ordinario para su restauración

Tratándose de imágenes preciosas, para su restauración debe dar licencia escrita el Ordinario después de consultar a expertos (c. 1189). La atribución de esta competencia al Ordinario, y no a la Santa Sede, se interpreta como una muestra del principio de subsidiariedad28.

C) Licencia de la Santa Sede para su traslado

No pueden trasladarse de iglesia perpetuamente, sin licencia de la Santa Sede (c. 1190, 3). La limitación prevista en este precepto no tiene como finalidad la protección del patrimonio histórico-artístico sino el culto y la veneración popular, y no se extiende a los traslados temporales29.

Aunque la obligación de que los bienes preciosos consten como tales en el inventario de la persona jurídica que sea su titular, se refiere a las personas jurídico-públicas, análogamente debe aplicarse también a las privadas. De otro modo, resultaría difícil el cumplimiento por parte de su titular de los gravámenes específicos a los que están sometidos estos bienes