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Res sacrae / bienes sagrados

María J. Roca

Sumario:

I. Derecho canónico

1. Concepto

2. Régimen jurídico

  • A) Limitaciones en el ejercicio de los derechos de la propiedad
  • B) Prescripción adquisitiva de las cosas sagradas
  • C) Pérdida del carácter sagrado y reducción o usos profanos

II. Derecho español

1. De la res sacrae al bien de interés cultural y/o lugar de culto

2. Régimen jurídico de los lugares de culto

  • A) Adquisición y pérdida del carácter de lugar de culto; consecuencias en el ejercicio de las potestades confesionales y estatales
  • B) Normas urbanísticas relativas a los lugares de culto
    • a) Emplazamiento de los lugares de culto
    • b) Licencias

3. Tutela penal

I. Derecho canónico

1. Concepto

El concepto de res sacrae tiene su origen en el Derecho romano (Gayo II,4: quae dus superis consecratae sunt). El Derecho canónico clásico recoge esta categoría, sometiéndola a gravámenes especiales: eran res extra commercium. La regla 51 del Libro Sexto de las Decretales establecía “lo que una vez ha sido dedicado a Dios no ha de ser transferido después a usos humanos”. Sin embargo, desde Suárez1, estuvo claro que el Derecho canónico –a diferencia del romano- permite la venta de las cosas sagradas y las personas privadas pueden ser propietarias de las mismas.

El Código de 1917 definía las cosas sagradas en el c. 1497 § 22. En el Derecho canónico hoy vigente, tanto en la Iglesia latina como en las Iglesias orientales3, las res sacrae son aquellas que reúnen dos requisitos: su destino al culto y la dedicación o bendición litúrgicas4. A tenor del c. 1205, el destino para el culto se deriva de su dedicación o bendición litúrgicas. Ambas tienen como consecuencia la pérdida del carácter profano de un bien5. La dedicación y la bendición se distinguen entre sí por cuanto la dedicación tiene un carácter permanente, mientras que la bendición lo tiene temporal: para el tiempo que dure el uso sagrado.

Las cosas sagradas pueden ser tanto lugares (c. 1205) como objetos. Los lugares sagrados en Derecho canónico pueden ser muy diversos: iglesias, oratorios, santuarios, capillas privadas y cementerios. Puesto que la dedicación o bendición tiene carácter constitutivo para el lugar de culto6, existe el deber de conservar la documentación del acto, tanto cuando se trata de una iglesia como de un cementerio (c. 1208)7. Entre los ejemplos canónicos de cosas sagradas, cabe citar las imágenes (c. 1188), las reliquias (c. 1190) y los altares (c. 1235). Los lugares y objetos dedicados permanentemente al culto tienen la consideración de sagrados, aunque no hayan sido bendecidos (cc. 1223, 1224, 1226 y 1229)8.

Los bienes sagrados no son necesariamente propiedad de una persona jurídica pública en el Derecho canónico. Por ello, no siempre serán bienes eclesiásticos. Una res sacrae será pública o privada dependiendo del carácter del titular dominical9. En ambos casos, el carácter sagrado de un bien es una limitación pública de la propiedad10.

2. Régimen jurídico

A) Limitaciones en el ejercicio de los derechos de la propiedad de las cosas sagradas

Las res sacrae, por su relación con el culto, sean o no bienes eclesiásticos, tienen una dignidad especial, y están sometidas a las normas de la autoridad eclesiástica en su instalación, conservación y utilización (cc. 1171 y 1205)11. Asimismo, “el mandato de utilización para los fines previstos sigue en vigor aun cuando tales cosas se encuentren en manos privadas (c. 1269)”12. El incumplimiento de este deber de respetar los fines de las cosas sagradas, puede acarrear consecuencias administrativas, si en su interior se lleva a cabo con escándalo una acción gravemente injuriosa (a tenor del c. 1211 un edificio profanado no puede volver a utilizarse para usos sagrados hasta que se haya producido un acto de reparación13) o ser constitutivo de delito en el Derecho canónico; a tenor del c. 1376, “quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa”14.

Cualquier uso profano de las res sacrae no es, sin embargo, constitutivo de un delito canónico. A tenor de lo previsto en el c. 121015, caben otros usos con autorización del Ordinario. La Santa Sede ha orientado a los Ordinarios, en el ejercicio de esta facultad. Así la Congregación para el Culto divino promulgó el 5 de Noviembre de 1987, unas normas relativas a la autorización de conciertos en el interior de las iglesias, y las interpretaciones musicales en iglesias fuera de la liturgia16, que de algún modo pueden considerarse orientativas para la autorización de los usos no pastorales de edificios sagrados.

B) Prescripción adquisitiva de las cosas sagradas

Las cosas sagradas que son propiedad de una persona jurídica pública, son imprescriptibles para las personas físicas y las jurídicas privadas. Con esta medida, el c. 1269 trata de asegurar que no salen del patrimonio eclesiástico, lo que constituye una garantía de su utilización para el culto17. A tenor, de este precepto, “las cosas sagradas, si están en el dominio de las personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen en cambio a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública”.

C) Pérdida del carácter sagrado y reducción o usos profanos

“El carácter de las cosas sagradas se pierde si son destruidas en gran parte o si son reducidas al uso profano por decreto de la autoridad eclesiástica o de hecho”18, así lo establece el Código con carácter general para los lugares sagrados (c. 1212), y también específicamente para las iglesias de acuerdo con las condiciones que expresa el c. 1222. Los altares no pierden la dedicación o bendición por la reducción a usos profanos de la iglesia en la que se encuentre (c. 1238 § 2).

2. Derecho español

La protección de los bienes culturales dedicados al culto es una de las clásicas res mixta, es decir de interés tanto para la Iglesia como para el Estado19. Desde el punto de vista del Derecho del Estado, tienen especial relevancia las peculiaridades del régimen jurídico de las res sacrae en el Derecho canónico cuando se trata de lugares de culto. Las cosas sagradas muebles son con frecuencia también cosas preciosas (aunque no siempre, por ejemplo: un cáliz moderno de escaso valor material es una cosa sagrada, pero no preciosa). El Derecho español no se refiere a las res sacrae (ni a cosas ni a lugares). Para el ordenamiento del Estado, las cosas sagradas en el ordenamiento canónico serán bienes de interés cultural (en el caso de bienes muebles con valor histórico-artístico) y/o lugares de culto (en el caso de iglesias, oratorios, etc.). Cuando las cosas sagradas sean de valor histórico-artístico, remitimos a la voz res pretiosae tanto si son muebles como inmuebles. Aquí nos centraremos sobre todo en la relación entre los ordenamientos confesionales y el Derecho español acerca del régimen jurídico de los lugares de culto que no tienen valor histórico ni artístico, pero que, por ser lugares de culto, tienen un régimen jurídico específico20. Su tratamiento en un diccionario jurídico de la cultura se justifica, en unos casos, porque el culto es también una manifestación cultural21, aunque el templo pueda no tener una particular belleza estética, y, en otros casos, porque el valor cultual y otros posibles usos culturales han de armonizarse22.

Lo establecido en el Derecho canónico acerca de la prescripción adquisitiva de las res sacrae tiene relevancia jurídica en el Derecho español a tenor del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y el Estado Español, art. I, 4: “A los efectos de determinar la extensión límites de su capacidad de obrar, y por tanto de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario” y el Código civil, art. 38, 2: “La Iglesia se regirá en este punto adquisición y posesión de bienes de todas clases por lo concordado entre ambas potestades (…)”.

2. Régimen jurídico de los lugares de culto

A) Adquisición y pérdida del carácter de lugar de culto; consecuencias en el ejercicio de las potestades confesionales y estatales

Los lugares sagrados desde el punto de vista canónico, no siempre tienen la consideración de lugares de culto en el Derecho del Estado. Al menos los cementerios no tienen el carácter de lugar de culto en el Derecho español de modo indiscutido23. Para el Derecho español son “lugar de culto” las mezquitas, sinagogas y otros edificios o recintos –cualquiera que sea el titular dominical y la denominación- que se encuentren destinados a celebrar ceremonias religiosas24. El art. 2 de los Acuerdos las confesiones minoritarias (evangélicos25, musulmanes26 y judíos27), contiene una definición de “lugar de culto” para esas confesiones. Así, para el Derecho del Estado, un edificio o recinto es lugar de culto, cuando así lo certifica la confesión religiosa correspondiente28. Todas las confesiones religiosas tienen el derecho a establecer sus lugares de culto. El Derecho español reconoce la inviolabilidad de estos lugares, sin que ello suponga que se trate de lugares a los que se aplique la extraterritorialidad propia de las sedes diplomáticas29. Ahora bien, la inviolabilidad de estos lugares sí supone una limitación al ejercicio de las potestades estatales: para la entrada y el registro de los lugares de culto se requiere el consentimiento de la autoridad confesional. Asimismo, los lugares de culto tienen un régimen especial de expropiación y demolición, cualquiera que sea su titular dominical30.

B) Normas urbanísticas relativas a los lugares de culto

El derecho de libertad religiosa comprende la facultad de establecer lugares de culto (art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad religiosa), pero ello no exime del cumplimiento de las normas urbanísticas. Dichas normas afectan a los lugares de culto tanto por lo que se refiere a los emplazamientos como a las licencias.

a) Emplazamiento de los lugares de culto

Algunas normas urbanísticas vigentes31 prevén la reserva de emplazamientos para lugares de culto y otras, en cambio, no lo hacen expresamente, pero sí prevén la reserva de suelo para servicios de interés público y social. En estos casos, los lugares de culto se ubican en dichos espacios. Estas dotaciones no están sujetas a un mínimo obligatorio; se realizan en función de las características de la población, a juicio de la Administración32.

b) Licencias

Las licencias necesarias para el uso de los lugares de culto son la licencia de obra33, la de primera utilización34, no resulta de aplicación la licencia de apertura35.

3. Tutela penal

Cuando las cosas sagradas (muebles e inmuebles) son bienes culturales, gozan de la tutela penal que garantiza nuestro ordenamiento jurídico para la protección de la cultura material36. Comprende tanto los delitos relacionados con la adquisición ilegal de bienes culturales (apropiación con o sin quebrantamiento de la custodia) como los relacionados con la destrucción, deterioro e inutilización de bienes culturales y los relacionados con el tráfico ilegal de bienes culturales37. Si el lugar de culto es edificio histórico, monumental o artístico goza, por tanto, de la protección penal que tiene cualquier edificio que forme parte del patrimonio histórico- artístico; si no lo es, no pueden aplicársele estos preceptos38.
A tenor del art. 52339 del Código penal vigente, la perturbación de actos religiosos o de culto lleva aparejada una pena mayor si se produce dentro del lugar de culto que fuera de él. Asimismo, en el art. 52440 se tipifica el delito de profanación ejercitada en los lugares de culto.