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Responsabilidad internacional por la destrucción del patrimonio cultural

Carlos R. Fernández Liesa

En el pasado las guerras acababan con una amnistía por los crímenes cometidos, que normalmente constaba en los Tratados de paz. La primera en que se planteó sin mayores consecuencias la responsabilidad fue en la Subcomisión III sobre las responsabilidades por la violación de las leyes y costumbres de la guerra. El juicio de Nuremberg y la condena de Rosenberg, uno de los principales responsables del expolio, supondrá un paso adelante importante en la práctica internacional.
En este sentido, no cabe duda de que en el Derecho internacional actual se genera responsabilidad penal internacional por la destrucción de bienes culturales, si se reúnen determinadas condiciones del tipo penal internacional, en la medida en que constituye un crimen de guerra muy grave. Así se deduce del art. 8, 2, b, IX, del Estatuto de Corte Penal internacional, relativo a la violación grave de las leyes y usos aplicables en conflicto armado que establece, entre otras conductas: “dirigir internacionalmente ataques contra edificios destinados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, normalmente históricos, hospitales, y lugares en que se agrupe a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares”. Aquí se exige para que haya responsabilidad intencionalidad y que no sea un objetivo militar.
Por su parte el art. 15 del protocolo de 1999 considera que es una violación grave toda persona que, deliberadamente y en violación de la convención o del protocolo ataque (o utilice en apoyo de la acción militar) un bien cultural bajo protección reforzada, ataque o cause destrucciones importantes en los bienes culturales protegidos, robe saquee o haga un uso indebido de los bienes culturales protegidos y perpetre actos de vandalismo contra ellos.

El Tribunal para la Antigua Yugoslavia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la responsabilidad del General Pavle Strugar por la destrucción de bienes culturales en Dubrovnic (Croacia) en noviembre y diciembre de 19911. Cabe recordar que el 6 de diciembre durante el ataque ordenado por Strugar, se bombardeó el casco viejo de Dubrovnic. Strugar apeló la sentencia del Tribunal de primera instancia sobre la base de lo que estimó constituían 100 errores de hecho y de derecho.

Para la sala de apelación, Strugar tenía la capacidad de prevenir el bombardeo (par. 260). Consideró (par. 272) que se había producido un bombardeo extensivo, deliberado y en amplia escala sobre la ciudad vieja. Concluyó que la intención de los atacantes era tener por objetivo a “civiles y objetos civiles de la vieja ciudad”. Además, resaltó la ausencia de objetivos militares en la ciudad vieja. Para la Sala el crimen de destrucción intencionada de la propiedad cultural (art. 3, d del Estatuto) es una lex specialis en relación con el ataque a objetivos civiles. El Mens rea requerido para el crimen es similar (la intención). Sobre la base de que toda la ciudad vieja de Dubrovnic estaba, desde 1979, en la Lista de patrimonio mundial, se consideró que cada estructura o edificio de la ciudad vieja caía dentro del ámbito del art. 3, d del Estatuto. Además había emblemas protectores de la UNESCO bien visibles desde las posiciones del ataque, por lo que los perpretadores del crimen eran razonablemente conscientes del estatuto de protección de la propiedad cultural de la ciudad vieja y que el ataque no podía estar justificado por necesidades militares.

En esta línea las jurisdicciones competentes para perseguir a los presuntos responsables de un crímen de guerra de esta naturaleza podrían ser un Tribunal internacional o una jurisdicción nacional ejerciendo su “jurisdicción internacional”. El protocolo de 1999 desarrolla en diversos preceptos la cooperación judicial internacional con objeto de dar vida al principio clásico aut dedere aut iudicare (vid. arts. 16 a 18).

Finalmente cabe traer a colación el supuesto de la trágica destrucción de los Budas de Bamiyan, por los talibanes, en el territorio de Afganistán. En ese caso no había un conflicto armado. Por ello el 17 de octubre de 2003 la UNESCO aprobó la Declaración relativa a la destrucción intencional del patrimonio cultural, que carece de valor jurídico vinculante, pero que es significativa y relevante en la evolución del Derecho internacional. Esta declaración se apoya en la aparición de reglas de derecho internacional consuetudinario relativas a la protección del patrimonio cultural, si bien no dice cuales; se apoya asimismo en el citado estatuto de corte penal internacional y en los convenios de protección del patrimonio cultural en supuestos de conflicto armado. Y el último considerando pretende rellenar las lagunas del Derecho internacional con los “principios del Derecho internacional, los principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública”.

La declaración, que parte del reconocimiento de la importancia del patrimonio cultural, define qué es una destrucción intencional, y establece medidas que deben adoptarse para luchar contra la destrucción intencional del patrimonio cultural, en tiempos de paz y en caso de ocupación (arts. IV y V, respectivamente); además considera que responderá el Estado “en la medida en que lo disponga el Derecho internacional” (art. VI) y que los Estados deben adoptar medidas para prever penas efectivas que sancionen a los individuos que cometan u ordenen actos de destrucción intencional del patrimonio cultural de gran importancia para la humanidad, esté o no incluido en una lista mantenida por la UNESCO u otra Organización internacional.