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Transmisión mortis causa

Eugenio Rodriguez Cepeda.

SUMARIO

I. La transmisión mortis causa de los derechos de explotación. Artículo 42 de la Ley de Propiedad Intelectual.

II. Cuestiones de derecho internacional privado y de derecho interregional.

III. Sucesión a título de herencia o de legado.

IV.- Exclusión del ejercicio post mortem de los derechos morales.

I. La transmisión mortis causa de los derechos de explotación. Artículo 42 de la Ley de Propiedad Intelectual.

La propiedad intelectual presenta, frente a la propiedad ordinaria cuyo objeto son las cosas o bienes muebles o inmuebles (artículo 333 del Código Civil), numerosas y significativas diferencias. Acaso la más importante sea su temporalidad. El derecho de autor, cierto, sobrevive a éste pero durante un número de años tasado que, ahora mismo (artículo 27 LPI) está fijado en setenta y ello referido a los llamados derechos de explotación de una creación literaria, científica o artística. Esta sobrevivencia del derecho al autor obliga a la ley a determinar no sólo la posibilidad sino también el título de su transmisión por causa de muerte.

El precepto comentado quiere evitar que la propiedad intelectual sea una isla en la sucesión mortis causa de cualquier individuo y por eso se convierte en norma de remisión al decir que “los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho”.

II. Cuestiones de derecho internacional privado y de derecho interregional.

Considerando que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley personal del causante en el momento de su fallecimiento, y que en algunos países como España (también ocurre algo parecido en algunos Estados federales) se da la singularidad de que la sucesión de sus ciudadanos no está regida por una ley única, no sólo hay que tener presente la nacionalidad del autor al tiempo de su óbito sino también la vecindad civil, sea ésta la común, en cuyo caso la normativa sucesoria la hallaremos en el Código Civil, o alguna propia de región con Derecho foral o civil genuino, en cuyo caso habrá que estar a lo que esa legislación particular establezca.
Los derechos de propiedad intelectual de autores extranjeros, cuando se deban ejercer o defender en España, lo serán con arreglo a la legislación española, pero, muerto el autor, no habrá más remedio que aplicar las normas sucesorias de la nacionalidad de éste, con las particularidades propias de cualquier problema de derecho internacional privado.

Si el fallecido autor era español, lo primero que habrá que dilucidar es si ostentaba la vecindad civil común o la de alguna de las regiones con derecho sucesorio propio: Galicia, Aragón, Navarra, Cataluña, País Vasco, con sus diferencias según territorio histórico o comarca, y Baleares, aquí con sus diferencias insulares.

Por olvidarse de esta particularidad o diversidad de nuestro derecho sucesorio, se suele decir sin matices que los derechos de explotación de una obra científica, literaria o artística se pueden transmitir por testamento a título de herencia o a título de legado o por llamamiento ab intestato, ignorando que también se pueden atribuir, aunque en la práctica no sea frecuente, por contrato sucesorio si el autor causante de la sucesión estaba sujeto a una legislación civil donde esta forma está admitida.

III. Sucesión a título de herencia o de legado.

Si el autor no hizo testamento ni otorgó, en su caso, contrato sucesorio o se produce alguno de los supuestos en que la legislación civil ordena la apertura de la sucesión ab intestato, los llamados a ella adquieren los derechos de explotación de la obra por título de herencia. No obstante, en el supuesto más frecuente de herencia con testamento, si en éste no hay ninguna atribución singular a título de legado, es el heredero o los herederos quienes adquieren los derechos de explotación de la obra. Y en todos los casos tal adquisición se produce desde la apertura de la sucesión, la cual coincide con el momento de la muerte del autor, salvo el caso singular, también contemplado en el artículo 26 LPI, de la declaración judicial de fallecimiento. En tal supuesto habrá que ver el momento temporal en que, según el auto judicial de tal declaración, se dice que debe entenderse ocurrida la muerte.

En el supuesto de que al autor, en su testamento, “mandara” los derechos de explotación de todas o alguna de sus obras a una persona concreta, este legado quedaría sujeto al régimen ordinario de colación o reducción de legados si a la sucesión concurrieran herederos forzosos, titulares por ello de la pretensión de una cuantía de la herencia intocable, sea la legítima estricta o acaso también la mejora si el legatario del derecho de explotación es un extraño.

También estaría sujeta esa manda o legado a las normas ordinarias de defensa de los acreedores del difunto con arreglo al principio de que primero es pagar y después heredar, plasmado de una forma u otra en todos los derechos sucesorios de inspiración romana como los nuestros. Véase para el derecho común español los artículos 1026, 1027 y 1082 y siguientes del Código Civil.

IV.- Exclusión del ejercicio post mortem de los derechos morales.

Ahora bien, lo que acabamos de decir en cuanto a la colación y reducción se concreta a los derechos de explotación del artículo 17 de la LPI. Otra cosa es el ejercicio “post mortem” de los derechos morales derivados de la propiedad intelectual, cuya legitimación no está regulada por este artículo 42 sino por los artículos 15 y 16 LPI, que no son objeto de comentario en esta voz.