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Trasmisión inter vivos

Eugenio Rodriguez Cepeda.

SUMARIO

I. Introducción: cesión onerosa o gratuita.

II. Cesión onerosa.

1. Elementos personales.

2. Elementos formales.

3. Elementos reales.

  • A) Derechos cedidos sobre la obra.
  • B) Remuneración.

4. Elemento temporal.

5. Ámbito espacial.

I. Introducción: cesión onerosa o gratuita.

El autor de una obra literaria, científica o artística ostenta, como primera facultad de su derecho moral como tal autor la de decidir si divulga o no la obra (art. 14.1º LPI). Ahora bien, si decide divulgarla surge a su favor el derecho de explotación, bajo las formas de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación (art. 17 LPI).

A la transmisión inter vivos de los derechos de explotación dedica la ley de propiedad intelectual los artículos 43 y siguientes, en donde se recogen una serie de normas que, por ser ley especial, son de aplicación preferente a las contenidas en los Códigos Civil y de Comercio sobre la transmisión inter vivos de las cosas muebles e inmuebles.

Aunque la ley de propiedad intelectual no la contemple expresamente, tampoco excluye la posibilidad de que la transmisión de los derechos de explotación se haga a título gratuito. El artículo 46 habla de cesión otorgada por el autor a título oneroso, lo que demuestra la posibilidad legal –amparada en cualquier caso por el principio general del derecho de que está permitido todo lo no prohibido legalmente- de cesión gratuita. Lógicamente, esta cesión gratuita estará sujeta a todas las normas contenidas en el Código Civil sobre límites a la facultad de donar, revocación de la donación por sobrevivencia o superveniencia de hijos o impugnación de actos gratuitos por los acreedores del cedente (acción pauliana, presunciones de fraude en concurso de acreedores, etc.).

II.- Cesión onerosa.

La ley se encarga de dictar normas para suplir la deficiencia en el contrato o título de cesión que hubieran celebrado las partes. Se trata, por tanto, de normas dispositivas y, en algunos casos, interpretativas de las declaraciones de voluntad de cedente y cesionario, declaraciones que prevalecerán sobre lo estatuido legalmente.

1.- Elementos personales.

En cuanto a los elementos personales de la cesión, cedente y cesionario, rigen las normas generales sobre capacidad. Cedente será una persona física de acuerdo con el criterio del artículo 5.1 de la LPI. No obstante, cuando nos encontremos con algún supuesto de los admitidos por el artículo 5.2 en los que el beneficiario del derecho de autor es una persona jurídica habrá que reconocer a ésta la capacidad para contratar la cesión inter vivos de los derechos de explotación a través de la actuación de sus representantes orgánicos o voluntarios.

En el caso del cedente, la ley contempla expresamente –en el artículo 44- la especificidad del menor de vida independiente con consentimiento de sus padres o tutores. En tal caso, y siempre que tenga dieciséis años, este autor aún menor de edad tiene capacidad legal para contratar la cesión de los derechos de explotación de la obra por él creada. Por el contrario, si fuere menor de dieciséis años o si no viviera de forma independiente, la validez del contrato está sujeta a la intervención de sus representantes legales.

2. Elementos formales.

En cuanto a los elementos formales, la ley no impone “ad validitatem” ningún requisito de forma. Es cierto que el artículo 45 LPI dice que “toda cesión deberá formalizarse por escrito”. Sin embargo, el propio precepto se encarga de reconocer la validez de la cesión no escrita cuando añade que “si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato”. Podrá, pues, optar por la resolución pero también podrá optar por exigir el cumplimiento, aunque con las dificultades de prueba inherentes a la ausencia de forma escrita. Ese requerimiento fehaciente puede hacerse por acta notarial de requerimiento, que es lo propio, pero también hay que reconocer fehaciente el requerimiento hecho por burofax, de acuerdo con esa jurisprudencia menor que, de forma más o menos abierta, ha convertido en cuasifedatarios a los funcionarios de correos.

3. Elementos reales.

En la cesión onerosa de los derechos de explotación, estos elementos son los derechos cedidos sobre la obra y la remuneración. A falta o por insuficiencia de las estipulaciones pactadas entre cedente y cesionario, la ley formula unas reglas a modo de derecho dispositivo.

A) Derechos cedidos sobre la obra.

Las modalidades de la explotación se concretan sólo a las expresamente previstas por las partes. La ley dice que si no se expresaran específicamente y de modo concreto las modalidades de la explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquélla que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

La libertad de pacto que, al igual que en cualquier otra modalidad contractual, existe en la transmisión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual, y que encuentra los límites en el artículo 1255 del Código Civil, tiene en este marco dos barreras específicas que, en caso de rebasarse, la ley sanciona con nulidad el pacto que lo haga, nulidad que debe entenderse como de pleno derecho, es decir, que la acción para que tal nulidad se declare judicialmente no caduca ni prescribe. Estos casos de nulidad legalmente establecida son dos: la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear un autor en el futuro y las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

En cuanto al primer caso de nulidad, está claro que se refiere a toda la creación de un autor pero ello no impide reconocer validez, como contrato de obra futura, a un encargo concreto de una obra científica, literaria o artística determinada o con unas características determinables sin necesidad de pacto posterior. Es cierto que el artículo 59 LPI excluye del contrato de edición regulado en ella el encargo de una obra futura, pero tal encargo no está sancionado con nulidad pues no puede considerarse incurso en la prohibición de la cesión del conjunto de obras futuras. Lo que sucede es que las normas de ese contrato de obra futura serán todas de origen convencional y, en su defecto, serán de aplicación las normas generales del arrendamiento de obra.

La nulidad de esa cesión de la explotación del conjunto se puede hacer valer por acción pero lo más probable, si el supuesto llegara a producirse en la práctica, es que se haga valer mediante excepción frente a la reclamación del cesionario.

En cuanto al segundo caso de nulidad, afecta tanto a las estipulaciones que, dentro de un determinado contrato válido, recojan el compromiso del autor de no crear alguna obra en el futuro como a todo un contrato cuyo único objeto sea ese compromiso de carácter negativo. La expresión legal de “no crear alguna obra en el futuro” puede presentar alguna dificultad interpretativa si lo que quiere salvaguardarse es la exclusiva del cesionario. Pensemos, por ejemplo, en las artes plásticas, en las que un autor puede crear una obra y luego hacer réplicas o copias de ella. Entiendo que sería válida, pese a la literalidad de la norma, una estipulación en la que el autor se compromete a no crear otra obra igual. La determinación de si es o no igual –ya que tratándose de dos originales es imposible la igualdad absoluta- será una cuestión de prueba a dilucidar procesalmente en cada caso.

Dado que estos casos de nulidad no existían en la legislación tradicional española, ha sido necesaria una disposición transitoria para declarar la retroactividad de la nulidad establecida por los apartados 3 y 4 del artículo 43 LPI. Así, dice la disposición transitoria tercera que “los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual surtirán todos sus efectos de conformidad con la misma, pero serán nulas las cláusulas de aquéllos por las que se acuerde la cesión de las obras que el autor pudiere crear en el futuro, así como por las que el autor se comprometa a no crear alguna norma en el futuro”.

B) Remuneración.

El artículo 46 LPI regula la forma de remunerar la cesión de los derechos de explotación de una obra cuando esta cesión se hace a título oneroso. Este precepto, aparta de demostrar a contrario sensu la posibilidad de cesión a título gratuito, tiene escaso valor normativo en la medida en que todas sus normas son dispositivas. Por tanto, a falta de regulación expresa en el contrato de cesión onerosa –lo cual ya es mucho suponer pues lo ordinario es que este punto de la remuneración se estipule cuidadosa y pormenorizadamente- la regla general es que la cesión devengará para el autor una participación proporcional a los ingresos de la explotación. No dice la ley el concreto porcentaje que corresponde al autor a falta de pacto, por lo que si nada se dice habrá que acudir a la regla general del artículo 1273 del Código Civil, de la que resulta la inexistencia del contrato si no se puede determinar sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

Junto a esta regla general de participación porcentual, el apartado 2 del artículo 46 LPI contempla varios supuestos en los que “podrá estipularse” una remuneración a tanto alzado para el autor. El que en los supuestos enumerados se pueda estipular un tanto alzado permite llegar a la conclusión de que se trata de numerus clausus, es decir, que fuera de los casos –muy numerosos, por cierto- que la ley prevé no cabe pacto de remuneración a tanto alzado.

Además, siempre cabría encajar el caso concreto en el primero de los supuestos legalmente tipificados dada la amplitud y relativa ambigüedad con que aparece redactado el texto legal. Y así, puede estipularse una remuneración fija “cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución”.

Por si fuera poco amplio el supuesto, la ley admite igualmente pacto de retribución a tanto alzado “cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen”. En tercer lugar, también se admite retribución fija en el caso de obras accesorias o, como dice la ley, “cuando la obra, utilizada con otras, no constituye un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre”.

Por fin, la ley admite la retribución fija en casos de determinadas ediciones, con lo que da a entender que está pensando en obras que serán objeto de divulgación a través de la publicación. Y estos casos son: diccionarios, antologías y enciclopedias; prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras científicas; trabajos de ilustración de una obra; traducciones, y ediciones populares a precios reducidos. Hay que remarcar que la ley se refiere en estos casos a la primera o única edición. De forma que, si por razón del éxito o de cualquier otra circunstancia se decide publicar una edición ulterior, el autor tiene derecho a una retribución adicional a la primeramente pactada a tanto alzado. Ello sin perjuicio de que en el contrato se hubieran estipulado comprendidas en la remuneración fija ediciones ulteriores, ya que, en cualquier caso, el autor siempre podrá ejercer, si se dieran las condiciones, la acción de revisión por remuneración no equitativa regulada en el artículo 47 LPI, de la que tratamos seguidamente.
La revisión por remuneración no equitativa tiene su entronque en la teoría general de las obligaciones y contratos a través del principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto. Sin precedentes legislativos expresos en nuestro derecho, el vigente artículo 47 de la LPI dispone que “si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión”.

Este precepto nos recuerda la norma contenida en el artículo 3.2 del Código Civil, según la cual “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”. He aquí –en el artículo 47 LPI trascrito- un caso claro en donde la norma atribuye al Juez la búsqueda de una solución basada en la equidad, aunque los elementos fácticos, fundamentalmente económicos, para que pueda entrar en juego tal solución han de aportarse al proceso por parte del autor reclamante, lo que acarreará dificultades de prueba en el caso de que el cesionario no facilite resultados de la explotación. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, aun reconociendo el derecho del autor a esta revisión por remuneración no equitativa, remite su cuantificación al trámite de ejecución de sentencia. En cuanto al plazo de diez años, puede criticarse la postura del legislador entendiendo que es escaso, pero la seguridad jurídica no podía permitir dejar abierta por demasiado tiempo una cuestión de esta trascendencia.

4. Elemento temporal.

La ley es muy clara en cuanto a la duración del contrato de cesión. En principio, durará lo que las partes hayan estipulado. No hay límite. Lo cual significa que la cesión de los derechos de explotación no está constreñida a la vida del autor sino que se prolongará durante el tiempo pactado, incluso después de fallecido éste, a menos que la obra caiga antes en el dominio público por el transcurso de los setenta años previstos en el artículo 26. Ahora bien, si nada se pacta al respecto es la ley la que establece una duración de cinco años contados desde la celebración del contrato.

5. Ámbito espacial.

También aquí prima lo expresamente estipulado por las partes, con la norma según la cual, a falta de pacto al respecto, la cesión se entiende limitada al país en el que se realice la cesión. Por país ha de entenderse el territorio de un Estado soberano, lo cual, en principio, no ofrece demasiadas dudas salvo en aquellos casos particulares de soberanía parcial que regula el derecho internacional público (Protectorado, Estado libre asociado, Confederación de Estados independientes o régimen colonial). Habrá que estar a las normas que sobre la materia tenga dictadas cada Estado o los tratados que regulan cada situación concreta. En España pocas dificultades o, mejor dicho, ninguna, tenemos en lo relativo al ámbito espacial.

La ley de propiedad intelectual dedica su libro IV (artículos 155 a 158) al ámbito de aplicación de la ley, con una regulación pormenorizada de las cuestiones de derecho internacional privado dada la insuficiencia demostrada por el artículo 10.4 del Código Civil.